El binomio trabajo-salud es el punto de partida de la prevención de riesgos laborales. La Organización Mundial de la Salud (OMS, 1946) define la salud como "un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades", una concepción tridimensional que va más allá de lo puramente médico. En el plano interno, la Constitución Española (art. 40.2) ordena a los poderes públicos "velar por la seguridad e higiene en el trabajo", y el Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho del trabajador "a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales" (art. 4.2.d) y "a una protección eficaz en materia de seguridad y salud" (art. 19.1 del RDLeg. 2/2015).
La norma central es la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo art. 4 fija las definiciones básicas que conviene memorizar literalmente:
Los riesgos profesionales nacen de los factores de riesgo presentes en esas condiciones de trabajo: factores de seguridad (instalaciones, máquinas), del medio ambiente físico (ruido, vibraciones, radiaciones), contaminantes químicos y biológicos, factores derivados de la carga de trabajo (física y mental) y factores de organización (psicosociales). La materialización de estos riesgos produce los daños derivados del trabajo, que la ley concreta en dos figuras con concepto legal propio.
El accidente de trabajo se define en el art. 156 del RDLeg. 8/2015 (LGSS) como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". Tienen también esta consideración, entre otros, los accidentes in itinere (al ir o volver del trabajo) y los sufridos en el desempeño de cargos sindicales. Rige además la presunción de laboralidad de las lesiones ocurridas en el tiempo y lugar de trabajo (art. 156.3).
La enfermedad profesional (art. 157 LGSS) es la contraída a consecuencia del trabajo por cuenta ajena en las actividades especificadas en el cuadro reglamentario y por la acción de los elementos o sustancias que en él se indiquen. Opera, por tanto, un sistema de lista cerrada: el cuadro vigente es el del RD 1299/2006, cuyo Anexo I agrupa las enfermedades profesionales en seis grupos según el agente: (1) agentes químicos, (2) agentes físicos, (3) agentes biológicos, (4) inhalación de sustancias, (5) enfermedades de la piel y (6) agentes carcinógenos.
Junto a estas dos figuras existen otras patologías derivadas del trabajo que encajan en el concepto amplio del art. 4.3.º LPRL sin ser necesariamente accidente o enfermedad profesional: la fatiga (física y mental), el estrés laboral, la insatisfacción y el envejecimiento prematuro.
Frente a estos daños se aplican las técnicas de prevención y de protección. El empresario debe "garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo" (art. 14.2 LPRL) y proporcionar una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada (art. 19 LPRL). Como criterio jerárquico, la protección colectiva prima sobre la individual: los EPI (art. 4.8.º LPRL) solo se emplean cuando los riesgos no pueden evitarse o limitarse por medios técnicos de protección colectiva u organizativos (art. 17.2 LPRL).
1. Según la definición de salud de la OMS (1946), la salud es un estado de completo bienestar:
La OMS define la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Fuente: Constitución de la OMS, preámbulo (1946).
2. La definición de salud de la OMS se considera tridimensional porque incluye las dimensiones:
La definición de la OMS es tridimensional: física, mental y social. Fuente: Constitución de la OMS, preámbulo (1946).
3. Según la OMS, ¿es correcto afirmar que estar sano significa simplemente no tener enfermedades?
La OMS precisa que la salud es bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Fuente: Constitución de la OMS, preámbulo (1946).
4. ¿Qué artículo de la Constitución Española establece que los poderes públicos velarán por la seguridad e higiene en el trabajo?
El art. 40.2 CE establece que los poderes públicos velarán por la seguridad e higiene en el trabajo. Fuente: Constitución Española, art. 40.2.
5. Según el art. 40.2 de la Constitución Española, ¿quién debe velar por la seguridad e higiene en el trabajo?
El mandato constitucional del art. 40.2 CE recae sobre los poderes públicos. Fuente: Constitución Española, art. 40.2.
6. Según el art. 4.7.º de la LPRL, se entiende por condición de trabajo:
El art. 4.7.º LPRL define condición de trabajo como cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Fuente: Ley 31/1995 (LPRL), art. 4.7.º.
7. En un puesto de trabajo, la organización y ordenación de las tareas influye en la magnitud de los riesgos. ¿Puede considerarse condición de trabajo según la LPRL?
El art. 4.7.º LPRL incluye las características del trabajo relativas a su organización y ordenación que influyan en la magnitud de los riesgos. Fuente: Ley 31/1995 (LPRL), art. 4.7.º.
8. ¿Cuál de los siguientes NO se menciona expresamente en el art. 4.7.º LPRL como integrante de la condición de trabajo?
El art. 4.7.º LPRL enumera locales, instalaciones, equipos, agentes físicos/químicos/biológicos y la organización del trabajo, pero no el salario. Fuente: Ley 31/1995 (LPRL), art. 4.7.º.
9. Según el art. 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, se reconoce como derecho laboral básico el derecho a la integridad física y a:
El art. 4.2.d) ET reconoce el derecho a la integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales. Fuente: RDLeg. 2/2015 (ET), art. 4.2.d).
10. El art. 19.1 del Estatuto de los Trabajadores reconoce que el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a:
El art. 19.1 ET establece el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Fuente: RDLeg. 2/2015 (ET), art. 19.1.
11. Según el art. 4.1.º de la LPRL, se entiende por prevención el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de:
El art. 4.1.º LPRL define prevención como el conjunto de actividades o medidas para evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. Fuente: Ley 31/1995 (LPRL), art. 4.1.º.
12. La definición legal de prevención del art. 4.1.º LPRL hace referencia a medidas adoptadas o previstas en:
El art. 4.1.º LPRL alude a las medidas previstas en todas las fases de actividad de la empresa. Fuente: Ley 31/1995 (LPRL), art. 4.1.º.
13. Según el art. 4.2.º de la LPRL, riesgo laboral es:
El art. 4.2.º LPRL define riesgo laboral como la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Fuente: Ley 31/1995 (LPRL), art. 4.2.º.
14. Para calificar la gravedad de un riesgo laboral según el art. 4.2.º LPRL se valoran conjuntamente:
El art. 4.2.º LPRL indica que para calificar la gravedad se valoran conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y su severidad. Fuente: Ley 31/1995 (LPRL), art. 4.2.º.
15. Según el art. 4.4.º de la LPRL, riesgo laboral grave e inminente es aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer:
El art. 4.4.º LPRL define el riesgo grave e inminente como el que probablemente se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. Fuente: Ley 31/1995 (LPRL), art. 4.4.º.
16. En una obra, un andamio presenta un riesgo que racionalmente se materializará de inmediato y puede causar caídas graves. ¿Cómo se califica esa situación según la LPRL?
Un riesgo que probablemente se materialice en un futuro inmediato y suponga un daño grave es un riesgo grave e inminente. Fuente: Ley 31/1995 (LPRL), art. 4.4.º.
17. Según el art. 4.6.º de la LPRL, equipo de trabajo es:
El art. 4.6.º LPRL define equipo de trabajo como cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo. Fuente: Ley 31/1995 (LPRL), art. 4.6.º.
18. Según el art. 4.8.º de la LPRL, un equipo de protección individual (EPI) es cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de:
El art. 4.8.º LPRL define el EPI como el equipo destinado a proteger al trabajador de uno o varios riesgos que amenacen su seguridad o salud, así como sus complementos o accesorios. Fuente: Ley 31/1995 (LPRL), art. 4.8.º.
19. Un soldador utiliza una pantalla facial para protegerse de las radiaciones. Según las definiciones de la LPRL, ese elemento es:
La pantalla facial es un equipo llevado por el trabajador para protegerle de un riesgo, por lo que es un EPI según el art. 4.8.º LPRL. Fuente: Ley 31/1995 (LPRL), art. 4.8.º.
20. Según el art. 4.3.º de la LPRL, los daños derivados del trabajo son:
El art. 4.3.º LPRL define los daños derivados del trabajo como las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. Fuente: Ley 31/1995 (LPRL), art. 4.3.º.
21. El concepto legal de daños derivados del trabajo del art. 4.3.º LPRL comprende:
El art. 4.3.º LPRL abarca enfermedades, patologías o lesiones, concepto amplio que va más allá de las categorías legales de accidente y enfermedad profesional. Fuente: Ley 31/1995 (LPRL), art. 4.3.º.
22. Según el art. 156.1 de la LGSS, accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute:
El art. 156.1 LGSS define accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Fuente: RDLeg. 8/2015 (LGSS), art. 156.1.
23. Los accidentes sufridos al ir o al volver del lugar de trabajo se denominan:
El art. 156.2 LGSS considera accidente de trabajo el sufrido al ir o volver del lugar de trabajo (accidente in itinere). Fuente: RDLeg. 8/2015 (LGSS), art. 156.2.
24. Un trabajador sufre una caída en la vía pública cuando se dirigía desde su domicilio al centro de trabajo. ¿Cómo se califica según la LGSS?
El art. 156.2 LGSS considera accidente de trabajo el sufrido al ir o volver del lugar de trabajo (in itinere). Fuente: RDLeg. 8/2015 (LGSS), art. 156.2.
25. Un trabajador se lesiona participando en un acto de salvamento conectado con su trabajo. Según el art. 156.2 LGSS, esa lesión:
El art. 156.2 LGSS incluye como accidente de trabajo los ocurridos en actos de salvamento y de naturaleza análoga cuando tengan conexión con el trabajo. Fuente: RDLeg. 8/2015 (LGSS), art. 156.2.
26. Según el art. 156.2 LGSS, los accidentes sufridos con ocasión del desempeño de cargos electivos de carácter sindical:
El art. 156.2 LGSS considera accidente de trabajo los sufridos con ocasión o consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical. Fuente: RDLeg. 8/2015 (LGSS), art. 156.2.
27. Según el art. 156.3 LGSS, se presumen accidentes de trabajo, salvo prueba en contrario, las lesiones que sufra el trabajador:
El art. 156.3 LGSS establece la presunción de laboralidad de las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar del trabajo, salvo prueba en contrario. Fuente: RDLeg. 8/2015 (LGSS), art. 156.3.
28. Un trabajador sufre un desvanecimiento en su puesto durante la jornada y no se acredita causa ajena. Según la LGSS, ¿qué consecuencia jurídica tiene la presunción del art. 156.3?
El art. 156.3 LGSS presume accidente de trabajo las lesiones sufridas durante el tiempo y lugar del trabajo, salvo prueba en contrario, invirtiendo la carga de la prueba. Fuente: RDLeg. 8/2015 (LGSS), art. 156.3.
29. Un operario sufre un accidente debido a la imprudencia profesional consecuencia del ejercicio habitual de su trabajo y la confianza que este inspira. Según el art. 156.5 LGSS:
El art. 156.5 LGSS dispone que la imprudencia profesional consecuencia del ejercicio habitual del trabajo no impide la calificación de accidente de trabajo. Fuente: RDLeg. 8/2015 (LGSS), art. 156.5.
30. Según el art. 156.5 LGSS, la concurrencia de culpabilidad de un tercero en el accidente:
El art. 156.5 LGSS establece que la concurrencia de culpabilidad de un tercero no impide la calificación de accidente de trabajo. Fuente: RDLeg. 8/2015 (LGSS), art. 156.5.
31. Según el art. 157 LGSS, enfermedad profesional es la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades especificadas en:
El art. 157 LGSS exige que la actividad figure en el cuadro aprobado reglamentariamente y que la enfermedad esté provocada por los elementos o sustancias indicados. Fuente: RDLeg. 8/2015 (LGSS), art. 157.
32. Un trabajador contrae una dolencia con motivo de su trabajo, pero ni la actividad ni la sustancia figuran en el cuadro reglamentario. Según la LGSS, ¿cómo podría calificarse?
El sistema de lista exige que la actividad/sustancia figure en el cuadro (art. 157). Si no, la enfermedad causada exclusivamente por el trabajo puede calificarse como accidente de trabajo ex art. 156.2.e LGSS. Fuente: RDLeg. 8/2015 (LGSS), arts. 156.2.e) y 157.
33. El sistema español de enfermedades profesionales es un sistema de lista, lo que significa que para ser legalmente enfermedad profesional la dolencia debe:
El doble requisito (sistema de lista) exige que la actividad/sustancia figure en el cuadro reglamentario; en otro caso podría ser accidente de trabajo pero no enfermedad profesional. Fuente: RDLeg. 8/2015 (LGSS), arts. 156.2.e) y 157.
34. El cuadro de enfermedades profesionales vigente fue aprobado por:
El cuadro de enfermedades profesionales vigente fue aprobado por el RD 1299/2006, de 10 de noviembre. Fuente: RD 1299/2006.
35. ¿En cuántos grupos clasifica el Anexo I del RD 1299/2006 las enfermedades profesionales según el agente causante?
El Anexo I del RD 1299/2006 clasifica las enfermedades profesionales en 6 grupos según el agente causante. Fuente: RD 1299/2006, Anexo I.